martes, 10 de noviembre de 2015

Primera Aproximación a la Ley 10/2010, de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo.

Un aspecto fundamental de cualquier programa de Corporate Compliance es desarrollar un sistema para el cumplimiento efectivo de la Ley 10/2010, de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.
El Blanqueo de Capitales es uno de los riesgos a los que se pueden enfrentar las personas jurídicas. Y por ello, los programas de cumplimiento normativo, tienen que detectar cuando la empresa se expone a ese riesgo y con cuanta probabilidad.

Antecedentes de la Ley 10/2010


Como expone en el Preámbulo la Ley mencionada, las políticas de prevención de blanqueo de capitales surgen a finales de la década de 1980, ante la preocupación que planteaba la criminalidad financiera derivada del tráfico de drogas.

Ante esto se impuso una política internacional coordinada, creándose en 1989 el Grupo de Acción Financiera (GAFI). Las Recomendaciones de GAFI en 1990 se conviertieron en estándar internacional de la materia, siendo inspiración para la Primera Directiva Comunitaria sobre el tema Directiva 91/308/CEE del Consejo.
Posteriormente se estableció la Directiva 2005/06/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la cual es una normativa de mínimos, limitándose  a establecer un margo general que debe ser completado y extendido por los Estados miembros conforme a sus concretos riesgos. Surgiendo así  en España la vigente Ley 10/2010.


Aspectos fundamentales de la Ley 10/2010


El art.1 establece cual es el objeto de la ley y qué se considera por blanqueo de capitales :

a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.
Aún cuando las conductas sean realizadas por la persona/as que cometieron  la actividad delictiva hayan generado los bienes.
Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades delictivas que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado. 
Y el art. 2 una lista extensa de sujetos obligados por esta Ley. 

La Ley 10/2010 establece una serie de medidas de "diligencia debida" que deben de llevar a cabo todos los sujetos obligados. Dividiéndose en: 



  • Medidas normales de diligencia debida: Se deben de llevar a cabo por todos los sujetos obligados
  • Medidas simplificadas de diligencia debida: los sujetos obligados podrán aplicar medidas simplificadas respecto a aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. 
  • Medidas reforzadas de diligencia debida: Los sujetos obligados aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida cuando la actividad presente un alto riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Teniendo esta consideración la actividad de banca privada, los envíos de dinero , las operaciones de cambio de moneda extranjera, las operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos

Las medidas de diligencia consisten en: 

  • Identificación formal. La obligación de los sujetos obligados a identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. Sino, no podrán actuar. Y dicha comprobación se hará previamente mediante  documentos fehacientes
  • Identificación del titular real. Con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones,  los sujetos obligados recabarán información de los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos. Además se  adoptarán medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas. Si no puede determinarla, no establecerán o mantendrán relaciones de negocio, 
  • Propósito e índole de la relación de negocios. Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptarán las medidas necesarias para comprobar la veracidad de dicha información. 
  • Seguimiento continuo de las relaciones de negocios. Los sujetos obligados tendrán un seguimiento continuo de la relación de negocios, incluidas las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que se tenga del cliente, de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y garantizar que los documentos, datos e información de que se dispongan estén actualizados
Los sujetos obligados podrán determinar el grado de aplicación de las medidas en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, productos u operación. Pero deberán poder demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista el riesgo de blanqueo de capitales o financiación al terrorismo mediante un previo análisis de riesgo que deberá constar por escrito.  Sin embargo, si existen dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos se aplicarán en todo caso estás medidas siempre. Y cuando no puedan aplicar dichas medidas, los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán ninguna operación. 
Para la aplicación de estas medidas de diligencia debida los sujetos obligados podrán recurrir a terceros sometidos a la presente Ley, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios. 
No obstante, los sujetos obligados mantendrán plena responsabilidad respecto a la relación de negocios u operación, aun cuando el incumplimiento sea imputable al tercero, sin perjuicio, de la responsabilidad de éste. 


Hasta aquí lo dejamos por hoy, si seguimos esta entrada va a ser eterna. Otro día seguimos escudriñando un poco más esta ley. 

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