jueves, 14 de abril de 2016

La vuelta a las andadas de Mario Conde con los delitos de Blanqueo de Capitales y Organización Criminal


Si, estoy parece el día de la marmota. Por cuarta vez Mario Conde está de nuevo en prisión, esta vez por Blanqueo de Capitales. Y esta vez llevándose por delante también como cooperadores a sus dos hijos y a su abogado. Considerando que Mario Conde era el jefe de una organización criminal para blanquear dinero, el juez también le ha mandado a la cárcel acusándole de Organización Criminal.
Por fin, el magistrado de la Audiencia Nacional Santiago Pedraz y la fiscal anticorrupción Elena Lorente han podido localizar presuntamente el dinero saqueado a Banesto en su día. Ese dinero saqueado en su día nunca se recuperó, y ahora el magistrado y la fiscal han podido constatar que desde 1999 Mario Conde ha repatriado hasta 14 millones de euros a España.
La UCO a través de sus investigaciones ha descubierto que gran parte de ese dinero entró en España a través de facturas de trabajos o servicios inexistentes por parte de sus sociedades. Pero además desde 1999, cuando aún estaba Mario Conde en la cárcel, se empezó a repatriar ese dinero saqueado a Banesto con entradas en efectivo. Para hacer esos ingresos en efectivo Mario Conde se habría valido de hasta un profesor de esquí, de su chófer y su guardes. Y con esos ingresos en efectivo, las investigaciones apuntan que Mario Conde y sus cooperadores han podido repatriar hasta 2,28 millones de euros.

El abogado de Mario Conde también ha ingresado en prisión, pues se le considera el el arquitecto de todo el entramado de sociedades para poder realizar el blanqueo de capitales. Pues recordemos que los abogados estarán siempre sujetos a la Ley de Blanqueo de Capitales 10/2010 según el artículo 2.1.ñ). Exceptuando los casos de no sujeción contemplados en el artículo 22 de la Ley.


Está claro que del todo mal no lo hizo Mario Conde, que se fue tomando su tiempo para poco a poco traer el dinero que tenia de su saqueo a Banesto. Pero que finalmente esas entradas en efectivo, numerosas y cuantiosas, constituían operaciones demasiado inusuales y por lo tanto los sujetos obligados estaban obligados a realizar un examen especial según el artículo 17 de la Ley 10/2010.
Además, aunque se creó un entramado societario amplio ( por lo visto de hasta 40 sociedades), y llegar hasta el titular real podría parecer complicado, al operar sus sociedades fundamentalmente con paraísos fiscales también debieron saltar las alarmas.

Si habéis leído "Memorias de un preso", como yo lo hice, puede que ahora estéis asqueados con tanta hipocresía y demagogia. Es más, por lo visto hace una semana este personaje se dedicaba a dar lecciones sobre paraísos fiscales en Intereconomía, canal donde por lo visto hacia alarde de sabiduría y ética. 
Para verlo, aquí: http://www.publico.es/economia/mario-conde-daba-lecciones-paraisos.html

Así que nada, nos vemos otra vez con Mario Conde entre rejas. Es muy difícil no creer que ese dinero no venga de el saqueo a Banesto; por mucho que se haya tirado años y años el señor Mario Conde diciendo que él era inocente y acabó en la cárcel por un complot político contra él.

lunes, 4 de abril de 2016

La Ley 10/2010 de Blanqueo de Capitales declarada contraria al Derecho Comunitario por el TJUE

Buenas a todos.

Tenemos nuevas interesantes, pues el pasado día 10 de Marzo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicaba una sentencia muy interesante en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales. Y afirmaba que la Ley española 10/2010, de  Prevención de Blanqueo de Capitales y financiación del terrorismo, no cumplía con la normativa comunitaria. 

El caso surge pues a la empresa Safe Interenvios, que se dedica a gestionar transferencias de fondos a sus clientes en el extranjero a través de sus cuentas bancarias, las entidades de crédito Liberbank, Banco Sabadell y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria decidieron cancelar sus cuentas. 

Por lo visto, tras haber descubierto ciertas irregularidades relativas a los agentes que transferían fondos utilizando las cuentas que Safe Interenvios mantenía en los Bancos, éstos le solicitaron información al amparo de la Ley 10/2010. Ante la negativa de Safe Interenvios a facilitar la información solicitada, los Bancos cancelaron sus cuentas.

Estas entidades de crédito, son sujetos obligados según el articulo 2.1.a) de la Ley de 10/2010, y se basaron al hacer eso en que estaban cumpliendo con la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales española. Pues la misma establece que las entidades de crédito deben controlar las transferencias de fondos que las entidades de pago realizan a través de las cuentas corrientes abiertas en los bancos, y controlar la identidad del cliente de la entidad de pago ordenante de cada transferencia y abstenerse  de cursar transferencias en el caso de que se aprecien indicios de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
(artículos 3, 5 y 17 de la Ley 10/2010). 

Y el artículo 7.3  de la Ley 10/2010 establece que los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en la propia Ley. Cuando se aprecie la imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma. En base a todo esto los Bancos cancelaron las cuentas bancarias de Safe 
Interenvios. 


Safe Interenvios impugnó la decisión de los Bancos de cancelar su cuenta y las decisiones similares de otros dos Bancos ante el Juzgado Nº 5 de lo Mercantil de Barcelona, alegando que la cancelación de la cuenta era un acto de competencia desleal , pues le impedía operar normalmente transfiriendo fondos a otros Estados distintos al de su domicilio. Alegando que era competencia desleal pues las entidades de crédito, que compiten en el mercado con las entidades de pago, saben que Safe Interenvios estaba obligada a abrir cuentas corrientes en entidades bancarias para poder efectuar las transferencias de fondos a las que dedican su negocio. 

Y además destacaron que los Bancos exigian a Safe Interenvios facilitar los datos de sus clientes, el origen y destino de los fondos, para cumplir con la Ley 10/2010, pero Safe alegó que si facilitaban esos datos a los bancos, ellos mismos estarían violando la ley de protección de datos a la que también están obligados.  

Los Bancos contestaron que esas medidas eran aplicadas en función de la Ley 10/2010, pues según la misma se pueden aplicar medidas reforzadas de diligencia debida al haber un riesgo mayor en las operaciones de transferencias de fondos por una Entidad a otros Estados distintos al de su domicilio, y que por lo tanto no eran medidas contrarias al Derecho de la Competencia. 


Pero el TJUE si bien ha reconocido que los Estados tienen derecho a crear normas más restrictivas, y establecer así un nivel de protección superior, a las establecidas en las normas comunitarias, ha quitado la razón a las entidades de crédito. Diciendo que nuestra Ley 10/2010 se excede en esas restricciones y es contraria al Derecho de la UE pues no respeta el principio de proporcionalidad, pues esta aplicación de un nivel de riesgo elevado se aplica a todas las transferencias de fondos, sin contemplar la posibilidad de destruir esa presunción en el caso de transferencias de fondos que no presenten tal riesgo. 


A ver ahora que dice nuestro legislador sobre esta advertencia de el TJEU. Pues está claro que las entidades de pago han conseguido demostrar que nuestra legislación actual para prevenir el blanqueo de capitales, es contraria a su Derecho a la Competencia. 



Si queréis leer la sentencia, la tenéis aquí disponible: http://goo.gl/y5eX1K

martes, 26 de enero de 2016

10 Conclusiones sobre la Circular 1/2016 de la FGE

Estamos de enhorabuena, por fin se ha publicado la esperada Circular 1/2016, de la Fiscalía General del Estado, sobre la responsabilidad de las personas jurídicas tras la reforma del Código Penal. Dicha Circular era muy necesaria para aclararnos un poco cómo gestionar todo ésto de los Programas de Compliance. Pues nuestro querido legislador nos soltó una "perlita" con la pasada modificación el mes de Julio del CP y su ambigua redacción del artículo 31 bis del CP, donde se introdujeron los programas de Compliance. Pero han habido muchas dudas de cual iba a ser la eficacia real en España de dichos programas y como implantarlos. 

Ya hemos hablado en entradas anteriores, que tras la mencionada reforma los Programas de Compliance se configuran como una eximente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas y, por tanto, es muy importante conocer cuales van a ser las directrices de la Fiscalia para aplicar o no dicha eximente.

La Circular ya dice que objeto del proceso penal se extiende ahora también y de manera esencial a valorar la idoneidad del programa de cumplimiento adoptado por la corporación. Pero que el objeto de los programas de Compliance no es evitar una sanción penal, sino promover una cultura ética empresarial. Las empresas deben establecer programas para cumplir la legalidad en general, no sólo la legalidad penal. Y que por lo tanto la comisión de un delito sea un acontecimiento accidental y la exención de la pena, sea una consecuencia natural a esa cultura del cumplimiento normativo y los valores éticos por encima de todo. Pues no se deben establecer programas de compliance únicamente como seguros para eludir el reproche penal, debido a que ese no es el sentido de los mismos.

Diez conclusiones de la Circular  : 

  1. El art. 31 bis extiende el valor eximente de los modelos de organización y control a los dos títulos de imputación de la responsabilidad penal de la persona jurídica: delitos cometidos por sus administradores y dirigentes y delitos cometidos por los subordinados   Y la Circular establece queúnica diferencia del doble régimen de exención de las personas jurídicas, se recoge en la condición 3.ª del apartado 2 que solo es predicable de los delitos cometidos por los sujetos del apartado a). Esta condición no se contempla para los subordinados,lo que permite a la persona jurídica eludir su responsabilidad en los supuestos de la letra b) simplemente acreditando que su modelo era adecuado, sin necesidad de probar que el dependiente había actuado fraudulentamente. En el modelo establecido debe acreditarse que el sujeto encargado de la vigilancia y control incumplió gravemente sus deberes, pero no es exigible recíprocamente a la persona jurídica que para eximirse de responsabilidad pruebe que el dependiente burló fraudulentamente el modelo de control" 
  2. Señala que los programas de Compliance no pueden ser una "plantilla" o algo estandarizado. Que son programas muy complejos, que deben tener un enfoque totalmente interdisciplinar  y que deben adaptarse a las necesidades y particularidades de cada empresa."No basta la existencia de un programa, por completo que sea, sino que deberá acreditarse su adecuación para prevenir el concreto delito que se ha cometido, debiendo realizarse a tal fin un juicio de idoneidad entre el contenido del programa y la infracción. Por ello, los modelos de organización y gestión deben estar perfectamente adaptados a la empresa y a sus concretos riesgos" 
  3. Los programas de Compliance deben basarse en el análisis y gestión de riesgos "La persona jurídica deberá establecer, aplicar y mantener procedimientos eficaces de gestión del riesgo que permitan identificar, gestionar, controlar y comunicar los riesgos reales y potenciales derivados de sus actividades de acuerdo con el nivel de riesgo global aprobado por la alta dirección de las entidades, y con los niveles de riesgo específico establecidos. Para ello el análisis identificará y evaluará el riesgo por tipos de clientes, países o áreas geográficas". 
  4. Que exista un programa de Compliance y se cometa un delito no conlleva obligatoriamente que el programa sea totalmente ineficaz.  
  5. "El oficial de cumplimiento debe necesariamente ser un órgano de la persona jurídica, lo que facilitará el contacto diario con el funcionamiento de la propia corporación. Ello no implica que este órgano deba desempeñar por sí todas las tareas que configuran la función de cumplimiento normativo, que pueden ser realizadas por otros órganos o unidades distintos al específico de cumplimiento normativo, como la unidad de riesgos, la unidad de control interno, el servicio de prevención de riesgos laborales o el de prevención del blanqueo. Lo esencial será que exista un órgano supervisor del funcionamiento general del modelo, que deberá establecer claramente el responsable de las distintas funciones y tareas. Pero tampoco existe inconveniente alguno en que una gran compañía pueda recurrir a la contratación externa de las distintas actividades que la función de cumplimiento normativo implica. (...) Lo verdaderamente relevante a los efectos que nos ocupan es que la persona jurídica tenga un órgano responsable de la función de cumplimiento normativo". 
  6. El órgano de cumplimiento normativo deben tener los máximos niveles de autonomía, "los modelos deben prever los mecanismos para la adecuada gestión de cualquier conflicto de interés que pudiera ocasionar el desarrollo de las funciones del oficial de cumplimiento, garantizando que haya una separación operacional entre el órgano de administración y los integrantes del órgano de control que preferentemente no deben ser administradores, o no en su totalidad". 
  7. En cuanto a la responsabilidad de el oficial de cumplimiento "el oficial de cumplimiento puede con su actuación delictiva transferir la responsabilidad penal a la persona jurídica a través de la letra a) puesto que, como se ha dicho, está incluido entre las personas que ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. Por otro lado, puede ser una de las personas de la letra a) que al omitir gravemente el control del subordinado permite la transferencia de responsabilidad a la persona jurídica. En este supuesto, la omisión puede llevarle a ser él mismo penalmente responsable del delito cometido por el subordinado. Finalmente, si el oficial de cumplimiento omite sus obligaciones de control, la persona jurídica en ningún caso quedará exenta de responsabilidad penal (condición 4ª del art. 31 bis 2). La exposición personal al riesgo penal del oficial de cumplimiento no es superior a la de otros directivos de la persona jurídica.Comparativamente, su mayor riesgo penal sólo puede tener su origen en que, por su posición y funciones, puede acceder más frecuentemente al conocimiento de la comisión de hechos delictivos, especialmente dada su responsabilidad en relación con la gestión del canal de denuncias y siempre que la denuncia se refiera a hechos que se están cometiendo y que, por tanto, el oficial de cumplimiento pueda impedir con su actuación". 
  8. En las pequeñas empresas las funciones del oficial de cumplimiento las puede desempeñar directamente el órgano de administración. Pero se mantiene, la obligación de adoptar los modelos de organización y gestión, con los requisitos contemplados en el apartado 5. Y las características de los modelos de organización y control de estas personas jurídicas de pequeñas dimensiones deberán acomodarse a su propia estructura organizativa. 
  9. Subraya la importancia de el anonimato en los canales de denuncia de incumplimientos internos o de actividades ilícitas de la empresa. Estableciendo así una regulación protectora para el denunciante ( whistleblower), garantizando que no sufra represalias. Pero no concreta como hacerlo. 
  10.  Establece además 9 puntos para valorar la eficacia de los programas de Compliance (que en otra entrada analizaremos). 
Podría continuar buen rato más pero creo que esto ya ha quedado bastante largo. Otro día continuamos otro rato. 

martes, 5 de enero de 2016

¿Cuanto dinero en efectivo puedo transportar entre diferentes países?

En esta época de Navidades que hemos pasado, se han realizado multitud de viajes. Y es muy importante que tengamos claro cual es el límite de dinero que podemos sacar o entrar en el país sin declarar. 

Controlar a todos los viajeros que entrar o salen del país es imposible.Desde revisar uno por uno a todos los que cojan un vuelo, hasta controlar todos los coches que viajen por dentro de la Comunidad Europea (lo cual es más difícil, ante la libertad de movimiento dentro de la Comunidad). 


Aún así centenares de actas se levantan cada año por la salida o entrada de dinero , sin haberlo declarado  previamente, superiores a 10.000 €, que es la cifra máxima permitida para transportar transfronterizamente.  

La Guardia Civil y los Servicios de Vigilancia Aduanera incautaron 57,8 millones de euros entre 2011 y 2013 de personas que pretendían entrar o salir de España con dinero en efectivo sin declarar. 

Además ahora tenemos un caso muy famoso de salida de efectivo sin declarar de España, que se está investigando.  Se trata del Caso Pujol, en el cual se está juzgando entre otros hechos,  el  ingreso en efectivo sin declarar en las cuentas de la familia en Andorra de más de 31 millones de euros

La lucha contra el transporte transfronterizo de efectivo es una las 40 Recomendaciones de GAFI ; concretamente la Recomendación 32 del texto de 2012.


32. Transporte de efectivo 
Los países deben contar con medidas establecidas para detectar el transporte físico
transfronterizo de moneda e instrumentos negociables , incluyendo a través de un sistema de declaración y/o revelación.
Los países deben asegurar que sus autoridades competentes cuenten con la autoridad legal para detener o restringir moneda o instrumentos negociables al portador sobre los que se sospecha una relación con el financiamiento del terrorismo, el lavado de activos o delitos determinantes , o que son declarados o revelados falsamente.

Por este motivo se creo el REGLAMENTO (CE) Nº 1889/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 26 de octubre de 2005,  relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad. 
Y así mismo, la ORDEN EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. 

Ambos instrumentos declaran la obligación de los viajeros de declarar las entradas o salidas del territorio nacional de todas las sumas de dinero en efectivo o de efectos negociables superiores a 10.000 € ( Cantidad inferior a la recomendación de GAFI que establece 15.000 €). 


Así mismo la Ley 10/2010, que derogó la Ley 19/1993, aumentó de 6.000 € a 10.000 € esta obligación de declarar en su artículo 34.1  

1. Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:
a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

El modelo de declaración en España es el S-1, establecido por la  ORDEN EHA/1439/2006. Dicha declaración se podrá hacer tanto de manera presencia como de forma electrónica

https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/procedimientos/DD01.shtml

Evidentemente el  REGLAMENTO (CE) Nº 1889/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO   establece que los funcionarios y de las autoridades competentes están facultados, de acuerdo con las condiciones fijadas en la legislación nacional , a controlar a las personas físicas, sus equipaje y sus medios de transporte, para comprobar el cumplimiento de la obligación de declarar. 
Y todos los instrumentos contemplan la importancia de la veracidad de los datos declarados.Y establecen  que tanto por  omisión de la declaración o la falsedad en la misma, los Servicios de Aduanas o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden retener por decisión administrativa la totalidad de los medios de pago hallados. Pudiendo acordar según las circunstancias del caso la no intervención  de lo que se considera el “mínimo de supervivencia”, que es como máximo 1.000 euros 
Por otra parte, según la Ley 10/2010  y su artículo 52.3.a)  el incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago en los términos que establece el artículo 34 constituye una infracción grave. Y en el art 57.3  se establece la sanción por la infracción grave del artículo 34. 


Artículo 57.3 “En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados”